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          <publisher-name>Ciencia Digital Editorial</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="doi">10.33262/visionariodigital.v7i1.2436</article-id>
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          <article-title>El silencio administrativo negativo en los recursos extraordinarios de revisión según el COA, frente al derecho de recibir respuestas motivadas </article-title>
          <article-title xml:lang="en">The negative administrative silence in the extraordinary review resources according to the COA, compared to the right to receive reasoned answer</article-title>
      </title-group>
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                <surname>Johana Maricela</surname>
                <given-names>Domínguez Cruz</given-names>
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				<institution content-type="original">Universidad Nacional de Chimborazo. Riobamba, Ecuador</institution>
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        <email>johana_dominguezcruz@outlook.com</email>
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    <pub-date date-type="pub" iso-8601-date="2023-01-05" publication-format="print">
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      <year>2023</year>
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    <volume>7</volume>
    <issue>1</issue>
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        <copyright-statement>© 2024 Ciencia Digital Editorial</copyright-statement>
        <copyright-year>2024</copyright-year>
        <copyright-holder></copyright-holder>Introducción. En la actualidad cada espacio del entorno educativo superior constituye el escenario propicio de apariencia dinámica donde la facilidad en la obtención de información da la impresión de que el conocimiento es efímero e inestable donde la magnitud de los cambios puede conducir sin embargo a la superficialidad, la inconsistencia y la sobrevaloración de lo efímero y o banal. En el escenario del siglo XXI las computadoras son tan comunes como los teléfonos de hoy, El índice de analfabetismo digital se ha extendido a la incompetencia computacional. Pero la tarea de la educación no es sencillamente entrenar futuras generaciones de usuarios de máquinas más o menos inteligentes, de la misma manera que no es suficiente con enseñar a leer y escribir. Hay que convertir esta revolución de las comunicaciones en una verdadera revolución del entendimiento humano. Objetivo. Analizar cinco escenarios de aprendizaje del idioma inglés en donde se involucren las TICs como una herramienta de aprendizaje con estudiantes del sistema de educación superior en el Ecuador. Metodología. Para la determinación de la incidencia de las Tics en el aprendizaje del idioma inglés se han planteado cinco escenarios que van sociológicamente desde lo catastrófico a lo optimista desbordante en una componente fundamental para el desarrollo de la sociedad en el dominio del idioma inglés. Resultados. La correcta aplicación y dosificación de las Tics permiten captar la atención de los estudiantes del sistema de educación superior en sus diferentes áreas de conocimiento lo cual exigen que la pedagogía y andragogía explore la implementación de herramientas y la creación de nuevo material que atraiga al estudiantado y se mejoren las habilidades del perfil profesional. Conclusión. El debate sobre las implicaciones de la inteligencia artificial y el aprendizaje del idioma inglés en términos de la educación superior controlada desde los centros de educación superior se desarrolla con particular énfasis en el campo de las ciencias y la ideología del monolingüismo, tan arraigada en los latinoamericanos y entre muchos de sus científicos, parece apoyar y justificar una tal transición completa que requiera el uso de plataformas y herramientas para el desarrollo de material que ejercite y ponga aprueba el conocimiento con algoritmos inteligentes que permitan fortalecer las capacidades de razonamiento. Área de estudio general: Educación Superior, Lingüística, TICs. Área de estudio específica: Educación, Tics. Tipo de estudio:  Artículo original.
        <license xlink:href="https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/">
          <license-p>This article is distributed under the terms of the <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="http://creativecommons.org/licenses/by/4.0/">Creative Commons Attribution License</ext-link>, which permits unrestricted use and redistribution provided that the original author and source are credited.</license-p>
        </license>
    </permissions>
    <abstract abstract-type="section">
      <title>Abstract</title>
      <sec>
        <p>The purpose of this paper is to carry out an analysis from
        the administrative and constitutional level on the applicability
        of article 234 of the Administrative Organic Code (COA) that
        regulates negative administrative silence within the
        extraordinary appeal for review, since this legal norm included
        the tacit refusal; that is, if the public entity does not
        respond to a citizen's request, the request will be understood
        as denied to the administrator, a problem that is currently
        occurring in Ministries among other public entities that have
        been given the power to substantiate and process extraordinary
        appeals for review. In the investigation through the application
        of the methods: legal-doctrinal and legal-analytical and using
        the types of study: descriptive, explanatory and
        non-experimental, with a qualitative approach, it has been
        concluded that negative administrative silence in the
        extraordinary resources of review according to the COA, if it
        violates the constitutional right of petition and to receive
        motivated answers that is established in article 66, numeral 23
        of the Constitution of the Republic of Ecuador, as well as
        limits the constitutional right to appeal , since, with the
        tacit refusal, the citizen and his technical defense will not be
        able to know the reasons why his appeal was denied, which has a
        negative impact on substantiating his challenge and exercising
        the right to defense before the superior, which is evidenced in
        the present investigation.</p>
      </sec>
    </abstract>
    <trans-abstract abstract-type="section" xml:lang="es">

      <title>Resúmen</title>
      <sec>
        <p>El presente trabajo tiene por objeto realizar un análisis
        desde el ámbito administrativo y constitucional sobre la
        aplicabilidad del artículo 234 del Código Orgánico
        Administrativo (COA) que regula el silencio administrativo
        negativo dentro del recurso extraordinario de revisión, ya que
        en esta norma legal se incluyó la denegación tácita; es decir,
        que si la entidad pública no responde el pedido de un ciudadano,
        la solicitud se entenderá negada al administrado, problemática
        que se viene presentando en la actualidad en Ministerios entre
        otras entidades públicas a las cuales se les ha conferido la
        potestad de sustanciar y tramitar recursos extraordinarios de
        revisión. En la investigación a través de la aplicación de los
        métodos: jurídico-doctrinal y jurídico-analítico y utilizando
        los tipos de estudio: descriptivo, explicativo y no
        experimental, con un enfoque cualitativo, se ha llegado a la
        conclusión de que el silencio administrativo negativo en los
        recursos extraordinarios de revisión según el COA, si vulnera el
        derecho constitucional de petición y de recibir respuestas
        motivadas que se encuentra establecido en el artículo 66 numeral
        23 de la Constitución de la República del Ecuador, así como
        también limita el derecho constitucional a recurrir, por cuanto,
        con la negativa tácita, el ciudadano y su defensa técnica no
        podrá conocer los motivos por los cuales su recurso fue negado,
        lo cual incide negativamente para fundamentar su impugnación y
        ejercer el derecho a la defensa ante el superior, lo cual se
        deja en evidencia en la presente investigación.).</p>
      </sec>

    </trans-abstract>

    <kwd-group kwd-group-type="author-keywords">
      <title>Keywords</title>
      <kwd>Appeal for review</kwd>
      <kwd>negative administrative silence</kwd>
      <kwd>violation</kwd>
      <kwd>motivation</kwd>
      <kwd>appeal</kwd>
    </kwd-group>
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  </article-meta>
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<sec>
<title>Introducción</title>
<p>El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto que la
administración pública corrija sus propios errores en los cuales
incurrió en la resolución dictada dentro de un procedimiento
administrativo, motivo por el cual es derecho de los ciudadanos
interponer este recurso cuando considere que el acto administrativo en
firme estaría incurso en una de las causales que se encuentran previstas
en el artículo 232 del Código Orgánico Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea
Nacional República del Ecuador, 2017)</xref>, y que darían lugar a que la
entidad pública deje sin efecto un acto administrativo por al
encontrarse al margen de la ley; y, de esta manera evitar posibles
perjuicios a los ciudadanos, siendo este el motivo por el cual es
necesario que exista el recurso de revisión en el ordenamiento jurídico
<xref ref-type="bibr" rid="bib11">(Güechá-Medina , 2017)</xref>.</p>
<p>En base de lo expuesto, se indica que en la presente investigación se
logra evidenciar una problemática en la sustanciación y resolución de
este recurso, la misma que se genera cuando el ciudadano presenta un
recurso extraordinario de revisión y este no es resuelto por la entidad
del Estado, es decir la entidad no dicta ningún tipo de resolución,
aceptando o negando el recurso, sino más bien incurre en un silencio
administrativo negativo el cual de acuerdo al artículo 234 del Código
Orgánico Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib4">(Asamblea Nacional República del Ecuador,
2017)</xref>, se considera como desestimado; es decir, que en estos casos se ha
denegado tácitamente este recurso extraordinario sin que exista una
respuesta formal por parte de la administración hacia el ciudadano.</p>
<p>Por tales motivos, en el trabajo se confronta desde el ámbito
administrativo y constitucional el artículo 234 del Código Orgánico
Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib4">(Asamblea Nacional República del Ecuador, 2017)</xref>, en
donde se plasma el silencio administrativo negativo en la resolución
tácita del recurso de revisión, con el artículo 66 numeral 23 de la
Constitución de la República del Ecuador <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea Nacional República
del Ecuador, 2008)</xref>, que establece como derecho humano el dirigir quejas
y peticiones, así como el derecho de la persona a recibir respuestas
motivadas por parte del Estado.</p>
<p>Para tal efecto en la investigación, se realiza un análisis legal,
jurisprudencial y doctrinario del silencio administrativo negativo, a
fin de evidenciar la necesidad de excluir el silencio administrativo
negativo del Código Orgánico Administrativo [COA] y de esta manera
garantizar de mejor manera los derechos de los ciudadanos en la
resolución de procesos administrativos.</p>
</sec>

<sec>
<title>Metodología</title>
<p>Se utiliza este estudio porque ha permitido determinar cómo se
presenta este problema en la práctica administrativa, cuáles son sus
fenómenos que deben ser investigados desde el ámbito jurídico,
administrativo y constitucional, para lo cual se han identificado las
características más relevantes del problema propuesto. El estudio
explicativo, ha sido utilizado para explicar las causas que dieron lugar
al aparecimiento del problema, así como para analizar los efectos que
produce, los cuales están relacionados con la vulneración de derechos,
entre los cuales se anotan: el derecho de petición, la motivación como
garantía del derecho a la defensa, entre otros.</p>
<p>No experimental. En la investigación se han realizado estudios no
experimentales, por cuanto, se observó como el fenómeno se presenta en
la práctica administrativa.</p>
<p>- Diseño general de la investigación. Corresponde a los siguientes
lineamientos</p>
<p>a. Enfoque de la investigación</p>
<p>El enfoque de la presente investigación es cualitativo, por cuanto se
identificaron las cualidades y elementos más relevantes del silencio
administrativo negativo, así como del derecho de petición y la garantía
de motivación.</p>
<p>b. Métodos. En la investigación se utilizaron los siguientes métodos
teóricos.</p>
<p>Método jurídico-doctrinal: Se analizan las posiciones legales sobre
el tema objeto de investigación para arribar a conclusiones
científicamente válidas. En base de lo expuesto, se indica que el marco
teórico se construyó sobre los análisis del silencio administrativo
negativo frente al derecho de petición consagrado en el artículo 66
numeral 23 de la Constitución <xref ref-type="bibr" rid="bib4">(Asamblea Nacional República del Ecuador,
2008)</xref>.</p>
<p>Método jurídico-analítico: A través de este método se analizaron las
normas jurídicas de la Constitución, del Código Orgánico Administrativo
[COA] y de los instrumentos internacionales de derechos humanos que se
relacionan con la problemática expuesta, en función del contexto
político, económico y social y en el que se expidieron.</p>
<p>c. Nivel de la investigación:</p>
<p>El nivel de la investigación es descriptivo, por cuanto describe el
problema de investigación paso a paso, analizando sus causas y las
consecuencias que se presentan en la sociedad, en especial, los daños o
perjuicios que puede causar al ciudadano por el hecho de que sus pedidos
no sean atendidos por una entidad y pese a ello, existe de por medio
silencio administrativo negativo.</p>
<p>d. Tipo de investigación</p>
<p>Documental. A través del estudio documental se accedió a las normas
que integran el ordenamiento jurídico que tienen relación con el tema de
investigación, tales como; la Constitución del Ecuador, el Código
Orgánico Administrativo [COA], tratados internacionales de derechos
humanos.</p>
<p>Descriptiva. Por cuanto se describió el problema investigativo a
través del estudio de normas legales, es decir con los resultados
obtenidos se ha determinado que si ha existido una vulneración del
derecho de petición y de motivación ante el silencio administrativo
negativo que se genera dentro de la tramitación de los recursos
extraordinarios de revisión según el Código Orgánico Administrativo
[COA].</p>
<p>- Variables de estudio:</p>
<p>Variable independiente: El silencio administrativo negativo en los
recursos extraordinarios de revisión según el COA,</p>
<p>Variable dependiente: El derecho a recibir respuestas motivadas según
el artículo 66 numeral 23 de la Constitución.</p>
<p>Técnicas de investigación:</p>
<p>El fichaje. - con esta técnica se transcribió las citas
bibliográficas constantes en códigos, leyes, doctrina y jurisprudencia,
relacionada con el tema de investigación, con esta técnica se
conceptualizarán correctamente los temas que se desarrollarán en el
presente trabajo.</p>
<p>Instrumento de investigación</p>
<p>La guía de entrevista será el instrumento de investigación que se
utilizará en el presente trabajo.</p>
<p>- Procesamiento estadístico:</p>
<p>Para el procesamiento y análisis de datos se utilizará técnicas
lógicas, como cuadros y gráficos estadísticos. En el caso de la
interpretación de los datos estadísticos se realizará a través de la
inducción, el análisis y la síntesis.</p>
</sec>

<sec>
<title>Discusión</title>
<p>El recurso extraordinario de revisión</p>
<p>Los recursos en procedimientos administrativos se consideran como
mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de impugnación, en
contra de los actos y resoluciones que emanan de las entidades y
organismos del Estado, que a decir del recurrente no estarían
debidamente motivados por razones sustanciales o procesales, entre otros
motivos <xref ref-type="bibr" rid="bib17">(Villacís, 2021)</xref>.</p>
<p>De acuerdo con la doctrina el recurso en sede administrativa en
general:</p>
<disp-quote>
  <p>“Se lo ejerce para defender un derecho sustancial, promoviendo el
  control de la legalidad (legitimidad y oportunidad) de un acto emanado
  de la autoridad administrativa, a fin de que se lo revoque o modifique
  con el objeto de restablecer el derecho subjetivo o interés legítimo
  lesionado por dicho acto <xref ref-type="bibr" rid="bib7">(Cano, 2022)</xref>.</p>
</disp-quote>
<p>En el Ecuador, en el ámbito administrativo se encuentran diversas
clases de recursos, los mismos que se encuentran regulados a partir del
artículo 219 del Código Orgánico Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea Nacional
República del Ecuador, 2017)</xref>, cuya activación impide que se ponga fin a
un determinado proceso administrativo y que se proceda al análisis de
los fundamentos que sustentan la impugnación. Estos recursos son: a) el
recurso de apelación y el recurso extraordinario de revisión.</p>
<p>Al respecto, se puede decir que el recurso de revisión es un medio de
impugnación procesal extraordinario en sede administrativa el cual tiene
por objeto que la máxima autoridad de la entidad del Estado revise las
actuaciones procesales y sustanciales de un órgano administrativo
inferior, a fin de determinar si los actos o resoluciones
administrativas que podrían incidir en los derechos de los ciudadanos
hayan sido expedidas observando los presupuestos constitucionales y
legales que dan legitimidad y ejecutoriedad a la voluntad administrativa
<xref ref-type="bibr" rid="bib17">(Villacís, 2021)</xref>.</p>
<p>De lo expuesto, se colige que al hablar del recurso extraordinario de
revisión, se lo puede analizar desde dos ópticas: a) como un derecho
subjetivo de la persona, que lo ejerce con fundamento en el artículo 76
numeral 7 literal l) de la Constitución (derecho a recurrir), a fin de
que una autoridad superior revise las actuaciones del órgano
administrativo del inferior y las ratifique o las revoque protegiendo de
esta manera sus derechos; y, b) para que la propia entidad del Estado
tenga la posibilidad de corregir sus propios errores en sede
administrativa y evitar conflictos judiciales a través de la emisión de
actos o resoluciones administrativas que al apartarse del margen de la
ley, desde el ámbito fáctico, jurídico o probatorio, podrían ocasionar
perjuicios a los ciudadanos <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea Nacional República del Ecuador,
2008)</xref>.</p>
<p>Causales del recurso de revisión de acuerdo con el Código Orgánico
Administrativo [COA].</p>
<p>En el artículo 232 del Código Orgánico Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea
Nacional República del Ecuador, 2017)</xref>, se encuentra regulado el recurso
extraordinario de revisión, norma en la cual, si bien no da un concepto
del recurso, establece cada una de las causales de procedencia de este,
las cuales son:</p>
<p>1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de
hecho.</p>
<p>Esta causal, se aplica cuando los hechos que fundamentan la
resolución administrativa son ajenos a los que constan en el expediente;
y, para que dé lugar al recurso, esta tergiversación fáctica, debe
incidir en la resolución, de tal manera que, si no hubiera existido un
error manifiesto de derecho, la resolución hubiera sido diferente o a
favor del administrado <xref ref-type="bibr" rid="bib11">(Güechá-Medina, 2017)</xref>.</p>
<p>En tal sentido, la doctrina señala que el error de hecho se presenta:
“Cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de un
inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia o
representación mental” <xref ref-type="bibr" rid="bib1">(Acaro &amp; García, 2014)</xref>.</p>
<p>2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error
de derecho.</p>
<p>El error de derecho se produce cuando el órgano administrativo dicta
un acto y/o resolución administrativa aplicando una norma jurídica que
resulta impertinente al caso, es decir, el servidor público elige
erróneamente una norma jurídica que sustenta una resolución lo que
produce la transgresión a la ley <xref ref-type="bibr" rid="bib5">(Bueno, 2008)</xref>.</p>
<p>Al respecto la doctrina señala que el error de derecho: “impide que
el contenido del acto administrativo se adecue al ordenamiento jurídico,
lo que produce que sea contrario a la ley” (Socias, 2002, p.180). Es
decir, que esta causal impide que un acto administrativo quede en firme
cuando el mismo goza de un vicio legal, por el hecho de que se realizó
la calificación jurídica al margen de la ley y/o se realizó erróneamente
la interpretación de una norma jurídica.</p>
<p>Finalmente, se indica que para que se aplique esta causal es
necesario que el error de derecho haya incidido en la decisión del fondo
del asunto por cuanto es allí donde se evidencia que se originó un
perjuicio al ciudadano. De acuerdo con la doctrina para fundamentar esta
causal: “se deberá indicar en qué momento procesal la administración
incurrió en el error y como ello afecta la resolución de fondo, a fin de
establecer la trascendencia del error” <xref ref-type="bibr" rid="bib12">(Huampfotupa, 2021)</xref>.</p>
<p>3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial.</p>
<p>En relación con esta causal, se indica que en los procedimientos
administrativos no se tomaron en cuenta elementos probatorios por el
hecho de que la persona interesada no tuvo acceso a ellos y
consecuentemente originó una resolución en contra del administrado. Sin
embargo, se logra apreciar que dichos elementos o documentos probatorios
aparecen luego de la emisión de la resolución que se impugna; es decir,
que la persona no los presentó antes, porque fue imposible obtenerlos,
lo cual debe ser demostrado en el proceso <xref ref-type="bibr" rid="bib13">(Martínez Rivera, 2014)</xref>.</p>
<p>4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados
nulos o documentos o testimonios declarados falsos.</p>
<p>Esta causal opera cuando dentro del procedimiento administrativo se
hayan presentado actos administrativos que fueron declarados nulos, sin
que tuviera conocimiento de tal particular la persona interesada o el
ciudadano. En este contexto, resulta lógico pensar que una resolución
debe ser impugnada si, la misma tuvo como fundamento actos que fueron
nulos, lo que anularía también la resolución de fondo, lo cual debe
demostrarse en el recurso de revisión, lo mismo ocurre con los testigos
que hayan sido declarados falsos por autoridad competente <xref ref-type="bibr" rid="bib14">(Muñoz,
2018)</xref>.</p>
<p>5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una
conducta punible.</p>
<p>Las conductas que constituyen un delito se denominan como “punibles”,
en tal razón es procedente presentar un recurso de revisión si en el
mismo se resuelve sobre conductas penalmente relevantes, ante lo cual,
ese tipo de casos no deben tratarse en la vía administrativa, sino más
bien el órgano administrativo que conoce el recurso extraordinario de
revisión, sin perjuicio de aceptar el recurso, tiene la obligación
jurídica de remitir todo el expediente a Fiscalía General del Estado a
fin de que se inicien las respectivas investigaciones sobre el presunto
cometimiento de un hecho típico previsto en el Código Orgánico Integral
Penal, ya que todo servidor público tiene la obligación de denunciar
conforme lo señala el artículo 422.</p>
<p>Como se puede apreciar, las causales anteriormente indicadas,
permiten evidenciar la importancia que tiene toda entidad del Estado a
fin de que conteste el recurso de revisión propuesto por los
administrados a fin de que conozcan cuales serían las razones por las
cuales el recurso ha sido negado, pese a que el accionante haya
fundamentado adecuadamente el recurso con una de las causales antes
analizadas, es necesario que exista una respuesta motivada para que el
administrado, pueda fundamentar un posible juicio contencioso
administrativo, lo cual se limita si no se conoce cuando opera el
silencio administrativo negativo, lo cual se analiza a continuación
<xref ref-type="bibr" rid="bib15">(Sailema et al., 2021)</xref>.</p>
<p>El silencio Administrativo en la legislación ecuatoriana</p>
<p>En el ordenamiento jurídico ecuatoriano se ha establecido el silencio
administrativo, el cual es una institución jurídica creada para conminar
al Estado a que otorgue respuestas motivadas y oportunas a los
administrados, a fin de que los mismos no tengan una incertidumbre
jurídica respecto de conocer si sus pedidos van a hacer o no aceptados
por parte de la administración, en cualquier esfera en que se
desenvuelve el ejercicio de la función administrativa <xref ref-type="bibr" rid="bib8">(Cevallos et al.,
2018)</xref>.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 207 del Código Orgánico Administrativo
[COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea Nacional República del Ecuador, 2017)</xref>, en caso de que el
Estado no responda cualquier pedido formulado por una persona dentro del
término de 30 días, se origina el silencio administrativo positivo, con
el que se entiende que la entidad habría aceptado la solicitud de la
persona, lo cual se considera acertado, ya que el ciudadano tiene
derecho a recibir respuestas motivadas conforme lo prevé el artículo 66
numeral 23 de la Constitución <xref ref-type="bibr" rid="bib4">(Asamblea Nacional República del Ecuador,
2008)</xref>, y al no recibir la contestación por parte de la administración
pública, se debe acoger su pedido de manera favorable, para evitar la
transgresión del derecho antes indicado.</p>
<p>Al respecto la doctrina señala: “Por su origen, el silencio
administrativo ya sea negativo o positivo nace con un fuerte sello «pro
administrado» para evitar los perjuicios que podrían ocasionarle la
inactividad formal de la administración” <xref ref-type="bibr" rid="bib6">(Carrillo, 2012)</xref>, según el
autor, lo que se busca con el establecimiento del silencio
administrativo, es evitar que la administración se abstenga de emitir un
pronunciamiento respecto de una determinada petición.</p>
<p>El ordenamiento jurídico ecuatoriano, ha establecido además el
silencio administrativo negativo, “El mismo que opera cuando no ha
existido pronunciamiento por parte de la entidad estatal en los plazos
legalmente previstos para contestar una solicitud o petición, en dichos
casos la ley le da un efecto desestimatorio a la petición” (Derecho et
al., 2022). Siendo preciso señalar que en el artículo 207 y siguientes
en los cuales se regula el silencio administrativo, no se estableció el
silencio administrativo negativo.</p>
<p>Sin embargo, de lo expuesto, cabe decir que en el artículo 234 del
Código Orgánico Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea Nacional República del
Ecuador, 2017)</xref>, ha incluido la desestimación dentro del recurso
extraordinario de revisión, ya que en esta norma legal se establece que,
si la entidad pública no responde el recurso extraordinario de revisión
dentro del plazo de un mes, se entiende desestimado el pedido del
administrado; es decir, que la desestimación es equivalente al silencio
administrativo negativo, por cuanto la inactividad de la administración
al contestar el recurso de revisión, equivale a su rechazo <xref ref-type="bibr" rid="bib8">(Cevallos et
al., 2018)</xref>.</p>
<p>De lo expuesto, se colige que:</p>
<disp-quote>
  <p>En el Código Orgánico Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea Nacional
  República del Ecuador, 2017)</xref>, existe una contradicción normativa, ya
  que por un lado se establece únicamente el silencio administrativo
  positivo en su artículo 207, pero por otro en la resolución de los
  recursos de revisión, se le da efecto negativo a la falta de atención
  a dichos recursos sin tomarse en consideración que la norma no
  establece ninguna excepción” <xref ref-type="bibr" rid="bib10">(Fernández, 2017)</xref>.</p>
</disp-quote>
</sec>

<sec>
<title>Resultados</title>
<p>El silencio administrativo negativo en el recurso extraordinario de
revisión frente al derecho a recibir respuestas motivadas.</p>
<p>Para abordar este tema es preciso señalar que la motivación es una de
las garantías del derecho a la defensa y consecuentemente del debido
proceso establecida en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la
Constitución de la República del Ecuador <xref ref-type="bibr" rid="bib4">(Asamblea Nacional República
del Ecuador, 2008)</xref>, que dispone a los poderes del sector público motivar
todas sus resoluciones y actos, indicándose demás que los actos que
carezcan de motivación serán nulos <xref ref-type="bibr" rid="bib15">(Salcedo, 2016)</xref>.</p>
<p>En tal sentido, la Corte Constitucional (2021), ha señalado que la
garantía de motivación y/o cuando se la podría inobservar se da en los
casos en los cuales se presentan deficiencias motivacionales, en
palabras de la Corte: “la inexistencia, la insuficiencia y la
apariencia; esta última surge cuando la argumentación jurídica incurre
en algún tipo de vicio motivacional, como son: la incoherencia, la
intendencia, la incongruencia y la incomprensibilidad” (p.1).</p>
<p>Es preciso señalar que para que una resolución del poder público debe
ser motivada, entre otros aspectos debe observar el criterio de
suficiencia, es decir que el acto del poder público judicial o no
judicial debe tener una estructura mínima, que incluye:</p>
<list list-type="alpha-lower">
  <list-item>
    <label>a)</label>
    <p>La enunciación en el acto de los principios y las normas
    jurídicas en la que se fundamenta</p>
  </list-item>
  <list-item>
    <label>b)</label>
    <p>Enunciación de los hechos del caso; y c)</p>
  </list-item>
  <list-item>
    <label>c)</label>
    <p>La pertinencia de la aplicación de las normas al caso en
    concreto” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, p.19).</p>
  </list-item>
</list>
<p>En el ámbito administrativo, la doctrina pone en evidencia la
necesidad de motivar los actos a fin de que el administrado conozca
porqué motivos la voluntad de la administración pública se ha expresado
de tal manera, beneficiando o perjudicando los intereses de los
administrados. En tal razón se indica que: “Motivar un acto
administrativo obliga al Estado a determinar los hechos y encuadrarlos
en una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma
jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del
acto” <xref ref-type="bibr" rid="bib13">(Martínez Rivera, 2014)</xref></p>
<p>Por todas las consideraciones expuestas se puede decir que existe una
evidente vulneración a la garantía de motivación frente al silencio
administrativo negativo establecido en el artículo 234 del Código
Orgánico Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib2">(Asamblea Nacional República del Ecuador,
2017)</xref>, por cuanto, si un administrado presenta el recurso de revisión y
este es desestimado de manera directa por parte del Estado, por el hecho
de que la administración no contesta el recurso en el plazo de un mes,
indudablemente no se estarían cumpliendo con los parámetros de
motivación señalados por la Corte Constitucional del Ecuador, ni por la
doctrina antes señalada.</p>
<p>En tal sentido, la doctrina señala: las garantías del debido proceso
administrativo se ven afectadas por la misma norma, que hace que tanto
el derecho de petición como la motivación se vuelvan casi que
innecesarios e inexistentes, por el hecho de que la ley le da fuerza al
silencio administrativo negativo <xref ref-type="bibr" rid="bib5">(Bueno, 2008)</xref>.</p>
<p>Por todo lo expuesto, en los casos de silencio administrativo
negativo según el COA, la administración pública podría incurrir en las
denominadas deficiencias motivacionales de inexistencia, de
insuficiencia y de apariencia transgrediendo de esta manera con lo
previsto en el artículo 66 numeral 23 del texto constitucional en donde
se garantiza el derecho de petición y además el derecho de las personas
a recibir respuestas motivadas sobre toda solicitud presentada a la
administración pública.</p>
<p>En tal razón, se considera fundamental modificar el artículo 207 del
COA, mediante la cual, sin excepción alguna, se disponga que todas las
entidades públicas deberán motivar sus actos administrativos para evitar
que se presente el silencio administrativo negativo, como lo es con el
recurso extraordinario de revisión <xref ref-type="bibr" rid="bib2">(Araújo-Oñate, 2011)</xref>.</p>
<p>El silencio administrativo negativo en el recurso extraordinario de
revisión frente al derecho a recurrir.</p>
<p>El derecho a recurrir en el ámbito administrativo es otra de las
garantías del derecho a la defensa prevista en el artículo 76 numeral 7
literal m) de la Constitución de la República Ecuador <xref ref-type="bibr" rid="bib4">(Asamblea Nacional
República del Ecuador, 2008)</xref>, que tiene por objeto que una autoridad
administrativa superior, revise las actuaciones del inferior, con el
objeto de ratificarlas o revocarlas, como se ha indicado anteriormente
que se lo puede ejercer a través del recurso de apelación y revisión en
el COA.</p>
<p>Al respecto, en el sistema interamericano se ha señalado que el
derecho a recurrir: tiene por objeto proteger el derecho de defensa de
las personas otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer
un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con
vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a
los intereses de una persona <xref ref-type="bibr" rid="bib9">(Corte Interamericana de Derechos Humanos [IDH], 2018)</xref>.</p>
<p>Cuando existe silencio administrativo negativo, la activación del
recurso extraordinario de revisión no habría tenido ningún sentido para
el administrado, por cuanto, lo que aspira la persona en el ejercicio
del derecho a recurrir a través de la interposición del recurso de
revisión, es que se corrijan los errores efectuados por un órgano
administrativo y se revoque tal decisión; o en su defecto que sea la
propia entidad del Estado que si decide no revocar el acta
administrativo por no adolecer de vicios, especifique sus razones, y de
esa manera el administrado conozca y sepa en realidad si amerita o no
impugnar el acto en la vía judicial analizando los fundamentos de la
negativa del recurso de revisión, lo cual no es posible cuando opera el
silencio administrativo negativo en el recurso extraordinario de
revisión de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Administrativo
[COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea Nacional República del Ecuador, 2017)</xref>, concluyéndose por
tales motivos que con dicho silencio administrativo negativo, se
limitaría el derecho constitucional de recurrir, el mismo que no solo
implica su activación, sino que debe darse una respuesta al
administrado, lo cual no ocurre cuando la ley favorece a la entidad
pública otorgándole la posibilidad de no responder las solicitudes de
los administrados sin que se generen consecuencias negativas para la
entidad, sino para el administrado, lo cual contraria los preceptos
constitucionales antes analizados.</p>
</sec>

<sec>
<title>Conclusiones</title>
<list list-type="bullet">
  <list-item>
    <p>El silencio administrativo negativo previsto en el artículo 234
    del Código Orgánico Administrativo [COA] <xref ref-type="bibr" rid="bib3">(Asamblea Nacional
    República del Ecuador, 2017)</xref>, que regula los recursos
    extraordinarios de revisión, si vulnera el derecho de petición y de
    recibir respuestas motivadas establecido en el artículo 66 numeral
    23, en concordancia con el artículo 76 numeral 7 literal l) de la
    Constitución de la República del Ecuador <xref ref-type="bibr" rid="bib4">(Asamblea Nacional
    República del Ecuador, 2008)</xref>, por cuanto la desestimación tácita del
    recurso extraordinario de revisión inobserva los parámetros
    motivacionales mínimos establecidos en la Sentencia de la Corte
    Constitucional Nro. 1158-17-EP/21 de fecha 20 de octubre de
    2021.</p>
  </list-item>
  <list-item>
    <p>La desestimación tácita del recurso extraordinario de revisión
    y/o silencio administrativo negativo si limitaría el derecho
    constitucional de recurrir, el mismo que no solo implica su
    activación, sino que debe darse una respuesta al administrado, lo
    cual no ocurre cuando la ley favorece a la entidad pública
    otorgándole la posibilidad de no responder las solicitudes de los
    administrados sin que se generen consecuencias negativas para la
    entidad, sino para el administrado, lo cual contraria los
    establecido en el artículo 76 numeral 7 literal m) de la
    Constitución de la República Ecuador <xref ref-type="bibr" rid="bib4">(Asamblea Nacional República
    del Ecuador, 2008)</xref>.</p>
  </list-item>
  <list-item>
    <p>Como alternativa de solución al problema identificado, se puede
    evidenciar la necesidad de excluir el silencio administrativo
    negativo en los recursos extraordinarios de revisión previsto en el
    artículo 234 del Código Orgánico Administrativo [COA]; o en su
    defecto que el silencio administrativo en los recursos
    extraordinarios de revisión, tenga los mismos efectos jurídicos que
    el silencio administrativo positivo; es decir, que si la entidad no
    responde el recurso extraordinario de revisión, se tendrá por
    aceptado el recurso por parte del administrado.</p>
  </list-item>
</list>
</sec>


</body>
  <back>
    <fn-group>
        <title>Competing interests</title>
        <fn fn-type="conflict" id="conf1">
          <p></p>
        </fn>
    </fn-group>
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      <title>Referencias Bibliográficas</title>
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